Refinanciación, Corporación, Constitución

Descargar PDF

A cada cosa bajo el sol le llega su hora, y a los proyectos sobre "corporación para el desarrollo" y "refinanciación de deudas" parece avenindárseles la de su consideración en el Parlamento.

El relativo a la corporación ha sido publicado en una nueva versión, liberada de los defectos que considerábamos más ofensivos (Búsqueda N° 296).

Ha desaparecido de su estructura aquel consejo consultivo, al que se confiaban cometidos de alto nivel técnico en materia de banca de inversión, a la vez que menesteres político-sociales vinculados a una concepción concertante y concertante a perpetuidad del gobierno. Sobre todo, su texto ha sido depurado de las normas que imponían a ciertos bancos la obligación de invertir en la corporación, y en los valores que ella emitiera, por el hecho de haber celebrado determinados contratos años atrás, con el BCU.

El peor peligro ha pasado, por tanto, pero el proyecto sigue siendo deplorable, en diversos sentidos. Para muestra bastará un botón. El artículo 19 enumera los aportes privados que se prevén para el capital de la corporación. Por fortuna una disposición previa había aclarado, más allá de toda duda posible, que se trata de aportes voluntarios, para cuya suscripción el Directorio llamará a "interesados" (art. 16).

Pues bien, al enumerar esos aportes, cuyo carácter voluntario, repetimos, había sido establecido previamente de manera inequívoca, el proyecto se refiere a: "... el aporte que realicen las instituciones de intermediación financiera, en particular las que transfieren cartera al Banco Central del Uruguay. La reglamentación determinará las condiciones y modalidades de este aporte". (énfasis agregado).

¿Qué puede significar que los aportes de una determinada clase de accionistas van a integrar el total "en particular"? ¿Significa que se computarán multiplicados por un coeficiente distinto de la unidad? ¿O se quiere prescribir que el Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, podría, en ese caso particular darle carácter coactivo a la inversión?

Claro que esto último sería una monstruosidad jurídica, pero, si excluimos las explicaciones de la referencia subrayada basadas en dar carta de ciudadanía al absurdo dentro de los textos legales —lo que el artículo 20 del Código Civil nos conmina a no hacer— casi que parece forzoso concluir que ese es, efectivamente, el alcance del texto proyectado.

Para mostrar el nivel ínfimo en que el proyecto también se sitúa en aspectos menos importantes, séanos permitido un segundo ejemplo.

El artículo 12, literal (b) otorga al directorio de la corporación la facultad de "dictar el estatuto de sus funcionarios". Y en seguida agrega: "En todo lo que esto no prevea regirán las reglas de derecho común".

Según nosotros leemos en este texto proyectado, el directorio de la corporación, a propósito de sus empleados, podría cambiar la ley nacional como le viniera en ganas. La Ley laboral vendría a ser supletoria de la voluntad unilateral de este singularísimo empleador. Tendríamos, en consecuencia, tres clases de personas en el Uruguay, entre los que se hallan vinculados por una relación de empleo. En primer término, los funcionarios públicos, cuyo estatuto se halla consagrado en la Constitución y en la ley. En segundo lugar, los empleados privados, a los que análogamente la Constitución y la ley brindan una protección de cuya amplitud y generosidad los uruguayos nos hemos sentido tradicionalmente orgullosos. Y ahora vendríamos a tener una tercera clase de personal dependiente, cuya situación jurídica vendría a quedar a merced de la voluntad de su empleador. Mientras su empleador hubiera dejado en pie a su respecto algunas partes del derecho laboral común, los empleados podrán ampararse en ellas. Hasta tanto, por supuesto, el directorio de la corporación decidiera otra cosa.

Hay más aún. El apartado siguiente del mismo artículo se refiere al ingreso de empleados. Recuérdese que el Directorio es quien dicta el estatuto de ese personal, hallándose habilitado para modificar a piacere el derecho común del trabajo. Entonces, el proyecto expresa: "La reglamentación procurará que el ingreso de sus funcionarios se realice por el sistema de concurso" (énfasis agregado).

La reglamentación la dicta el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo no tiene competencia reglamentaria, en principio, en lo que concierne al personal de la corporación, ya que el directorio ejerce al respecto una potestad superior a la ley y la Constitución. Pero, como excepción, si se autoriza al Poder Ejecutivo a introducir su potestad reglamentaria en un rincón de ese particularísimo territorio normativo. ¿Para sustituir en tal limitado ámbito las facultades supralegislativas del directorio? Ojalá lo supiéramos. El proyecto sólo nos dice que la reglamentación procurará que se implante el sistema de concursos. ¿Cómo han los reglamentos para procurar algo? Nosotros hemos visto con frecuencia a seres humanos procurando esto o aquello. Hemos visto, en cierto sentido, a instituciones haciendo otro tanto. Lo que nunca vimos es a un reglamento ni a una ley procurando determinado resultado. Si se nos encomendara la redacción de un texto normativo que procurara tal o cual cosa, nos veríamos en el peor de los aprietos.

Percibimos, pues, a la Constitución, a la ley, a las ordenanzas del directorio de la corporación, y a los reglamentos del Poder Ejecutivo, entrecruzando sus competencias de una manera inesperada y misteriosa. La potestad del directorio parece prominente, pero, realmente, ¿lo será? ¿Quién podrá desentrañar los verdaderos designios de los autores de este proyecto?

¿Cuál puede haber sido su propósito? ¿Estarán tratando de batir algún récord?

Sabemos que los legisladores son depositarios del mandato de la soberanía popular, que la unción electoral otorga a su voluntad un prestigio y una fuerza nada comunes. No obstante, uno desearía que no se sintiesen por encima de ciertos órdenes normativos a los que, con todo, deberían reconocer supremacía. Uno querría, por ejemplo, que reconocieran la soberanía de la Constitución nacional y de la lógica sobre su actividad. Los autores de este texto se levantan contra una y otra en franca rebeldía.

El proyecto de la refinanciación es otra cosa. Es mucho más grave: es mucho más claro. Los hechos políticos lo han vuelto mucho menos fácil de neutralizar. El proyecto de la corporación, despojado de sus peores rasgos, que son los que iban a proveerle de recursos, es un puro disparate. Claramente, la corporación nunca servirá para nada. Hará daño, pero no dejará una huella profunda. Hasta uno podría, en un arrebato de optimismo, imaginar que sus propulsores se apiadan del país, y desisten de enriquecer su panoplia burocrática con un adefesio más, y a la hemorragia fiscal con un nuevo chorro de sangre. Pero la refinanciación es otra cosa. Alguna refinanciación tendrá que haber. En cierto sentido, ya la ha habido. El Rubicón ya ha sido cruzado. Ahora solo cabe definir, asumir las consecuencias, y tratar de dejarlas atrás lo antes posible. Pero, refinanciar o no refinanciar, esa ya no es la cuestión.

Al respecto solo cabe aspirar a tres cosas. La primera sería el redimensionamiento de la operación. Tal como ha sido proyectada, la refinanciación abarca la totalidad de los pasivos bancarios empresariales, prácticamente con la única excepción de las deudas de las compañías multinacionales. No se percibe por qué ello tenga que ser así. No se percibe que una empresa que hasta ahora puntualmente haya pagado intereses y renovado sus obligaciones tenga que entrar en el régimen de emergencia. No sabemos de qué proporción de las carteras de los bancos estamos hablando, pero no podemos pensar que sea una proporción insignificante.

En segundo lugar, en algún lugar se debería decir de dónde habrán de salir los recursos. Milton Friedman está siempre recordándonos que no hay almuerzos gratis. Nosotros estamos seguros que las refinanciaciones gratis son una quimera muy semejante. Si los bancos van a pagar intereses de mercado a sus depositantes, y van a cobrar intereses sustancialmente menores a los de mercado a sus deudores, alguien va a tener que poner la diferencia. Ello sin contar con el efecto imprevisible, en su enormidad, que el proyecto está llamado a surtir sobre la liquidez de las instituciones.

Finalmente, nosotros querríamos ver que alguien en el Parlamento planteara la cuestión de la constitucionalidad del proyecto. No demasiado a fondo. Simplemente que la planteara. Alguien entonces va a elaborar una teoría de la regularidad constitucional de la iniciativa. Y con ello, por lo menos salvaremos las apariencias. Así, tal como está aconteciendo, estamos dando toda la impresión de que el parlamento uruguayo simplemente se ha olvidado de que la Constitución existe. Y ello —¿Quién puede dudarlo, luego del largo eclipse que en tal sentido hemos sufrido?— es altamente indeseable.

Vista previa del documento