Contra Trasímaco

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Es posible distinguir, entre las transgresiones a la Constitución que la historia va poniéndonos por delante, dos clases bien distintas. Por un lado tenemos las que suponen una interrupción drástica de su vigencia, cuyo paradigma es el golpe de estado o, en la terminología española, el pronunciamiento. El descaecimiento de las instituciones es entonces flagrante. Mejor aún —por lo que en seguida se verá— diríamos que lo es espectacularmente: los soldados han sustituido al Jefe de Estado, o han desalojado el edificio del Congreso, y no queda nadie que no se haya enterado de que la Constitución ha dejado de aplicarse.

En segundo lugar, a cada paso nos topamos con acontecimientos que suponen que las autoridades instaladas conforme a la Constitución desconocen los límites que ella misma fija a sus potestades. En cuanto a la flagrancia, o falta de flagrancia, estas transgresiones admiten infinita graduación: desde los casos altamente opinables, hasta otros que no ofrecen duda alguna. Aunque éstos no sean necesariamente los más graves, conviene a nuestro discurso que nos centremos en ellos.

Pongamos por ejemplo el de un proyecto de ley que supone erogaciones del erario que es votado por el Parlamento sin iniciativa del Ejecutivo. En el Uruguay eso entraña una violación de la Constitución. Y nadie puede discutirlo. Cuando desde esta misma página se señaló que la última rendición de cuentas implicaba —tal como fue votada— equis cantidad de inconstitucionalidades, algún legislador encontró oportuno corregir nuestra aritmética. No habían sido tantas, sino cuantas. Es un caso de flagrancia equivalente al del pronunciamiento militar. Eso sí, menos espectacular.

También, me apresuro a destacarlo, esa clase de infracción es incomparablemente menos grave que aquélla. Sólo que estábamos hablando de flagrancia, y en ese aspecto las diferencias no son tan grandes.

Como decía, las consecuencias prácticas del segundo tipo de infracciones me parecen incomparablemente menos inquietantes —por más que en este aspecto también haya gran variedad de matices— pero las dos clases se vinculan en un plano muy obvio, que es el que confiere a las de la segunda clase su mayor potencialidad ofensiva. Ese plano es el de la razón por la cual las constituciones deben necesariamente obedecerse. A poco que reparemos quiénes son los destinatarios de las normas constitucionales, esto se volverá evidente.

Usted y yo, lector, tenemos la posibilidad de infringir gran cantidad de normas jurídicas. Por más que nos guardemos escrupulosamente de hacerlo, sin necesidad de motivarnos por el temor de las sanciones, no cabe duda de que ambos tenemos amplias posibilidades de violentar innumerables reglas de derecho. Podríamos, en efecto, hacerlo con la ley penal y con la ley civil, con la ley laboral y con la impositiva, así como con incontables ordenanzas municipales. Pero nos sería extremadamente difícil, aunque quisiéramos, violar la Constitución. Carecemos de fuerza física para dar un golpe de estado, y de poder político para sancionar una ley inconstitucional. No nos da trabajo advertir, entonces, que las normas que componen la Constitución poseen, entre otras peculiaridades, la de reglar ante todo la conducta de quienes tienen poder, de una o de otra de las clases recién mencionadas. Tampoco dejaremos de apreciar que esa tarea, de constreñir la voluntad de los poderosos, es singularmente difícil. Tan es ello así que la vigencia de constituciones con ese alcance —de sujetar las decisiones de los poderosos a normas que ellos no pueden variar a su antojo— posee en la historia de la humanidad carácter insólito. La regla general ha sido que quien se halle encaramado en el poder pueda hacer su voluntad, sólo a condición de no suscitar antagonismos tales que una rebelión pueda derribarle. La condición en que el gobernante está sujeto a la ley, y a su vez los soldados le deben obediencia, es apenas cosa de ayer en un ámbito selecto del mundo, y en la mayor parte de él sólo, con suerte, de mañana.

¿Qué es preciso hacer para poder ingresar en ese círculo privilegiado? ¿Cómo trepar hasta ese nivel portentoso, de estado de derecho? No pretenderé que sea ello una condición suficiente, pero sí digo que la historia habla con claridad meridiana en cuanto a que el respeto estricto por la Constitución, su observancia rigurosa, su acatamiento reverencial representan en tal sentido una condición necesaria.

Que nosotros no estamos satisfaciendo. En el Uruguay una parte de la Constitución escrita posee vigencia, y otra no. Las normas que establecen la forma y oportunidades de cambiar las autoridades mediante elecciones se cumplen. Las que fijan restricciones a la voluntad de las autoridades electas suelen despreciarse. Hay entre nosotros, como decía en el último artículo, una constitución operativa que difiere de la escrita. El problema es que la constitución operativa, que conocemos observando la realidad, y no leyendo un documento, nos dice que, recurrentemente, y bajo una variedad de circunstancias, las normas que prescriben la obediencia a las autoridades electas entran por lapsos apreciables en estado de catalepsia. Si la constitución que rige es la que aprehendemos mirando los hechos, no hay manera de distinguir entre gobiernos de facto y de jure. Los hechos son siempre y únicamente hechos.

En La república, Platón nos presenta un personaje, Trasímaco, que sostiene que lo justo es lo que contempla los intereses del más fuerte. Afirmar que el derecho es lo que quien gobierna quiere que sea no es cosa significativamente distinta. En efecto, en cierto sentido de la palabra intereses —la que no implica por supuesto una acepción mezquina— ellos representan el timón de la voluntad: ésta va hacia donde aquéllos la dirigen. Y en una democracia, ¿quién sino la mayoría es el más fuerte? El filósofo de nuestra constitución operativa es efectivamente Trasímaco.

El problema radica en que Trasímaco dice sencillamente "el más fuerte". A veces el más fuerte es el que ha sido respaldado por la mayoría del cuerpo electoral. Otras es el que tiene más tanques de su lado. La comparación de fuerzas es, por supuesto, una cuestión de hecho.

La marcha de una constitución trasimaquiana está plagada de discontinuidades. Si deseamos la estabilidad institucional, debemos encontrar para el derecho un fundamento distinto de la voluntad del más fuerte, así sea éste la mayoría democráticamente constituida en gobierno. Trasímaco debe ser reemplazado.

No es cuestión de hacerlo con el filósofo tal o cual. Hay toda una tradición en Occidente, y en sus raíces clásicas, que se nos ofrece como cimentación. Lo que no significa que los Trasímacos hayan quedado definitivamente desplazados. Separar el trigo de la cizaña es una tarea continua.

Aristóteles, en La política —recordémoslo ya que hoy nos hemos remontado a las fuentes helénicas— distingue entre democracias que reconocen la suprema soberanía del derecho, y democracias que se atienen a la soberanía del pueblo. En estos casos, en que la mayoría no está constreñida por el derecho, a su juicio, "el pueblo mismo se convierte en un autócrata, un único autócrata colectivo". Cuando nuestra Constitución proclama que la soberanía reside en la Nación —no en el pueblo— y en tanto la Constitución forma indisolublemente, junto con el pueblo, parte de la Nación, sitúa inequívocamente nuestra democracia entre las que acuerdan al derecho la última palabra. Del olvido, o la incomprensión, en que ha caído una de las primeras disposiciones de nuestra Carta, es preciso salir cuanto antes.

Reemplazar a Trasímaco con la teoría de la soberanía del derecho —o el constitucionalismo, como también podríamos llamarla— es una gran tarea cívica que los uruguayos que amamos la libertad y reverenciamos a las instituciones debemos cumplir. En parte es una tarea intelectual, en parte una disciplina: una educación del carácter tanto como de las ideas. Pero cuál sea en concreto el camino a recorrer constituye ya el tema de otro artículo.

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