En nuestra sociedad se está abriendo una brecha creciente entre la Constitución que teóricamente nos rige y la constitución —esta vez con minúscula— que un observador de nuestra vida política podría inferir de los hechos. Pocas instancias puede haber más claras de esa escisión que la que nos trae la reciente ley reglamentaria del referéndum.
En lo que merece además citarse como curiosidad constitucional digna de figurar en el programa "¡Esto es increíble!", el Parlamento uruguayo, que nunca había legislado sobre el referéndum, pese al texto de la Carta que le insta a hacerlo, dictó en un sólo acto dos reglamentaciones distintas sobre él: una para el futuro indefinido y otra para el futuro inmediato; una para todos los actos de su clase y otra para el referéndum que está a punto de realizarse; una conforme a la razón general, al logos esencial de todas las consultas a la ciudadanía, cuyas circunstancias particulares se ignoran, y otra en base al conocimiento que los legisladores poseen de las circunstancias concretas de la consulta a verificarse en abril. Lo curioso consiste en que en un par de aspectos importantes las dos reglamentaciones son totalmente distintas.
La primera de esas cuestiones versa sobre los textos a ser inscriptos sobre las balotas. En el futuro indefinido los partidarios de hacer caer la ley sometida a consulta introducirán en las urnas hojas que digan SI, y los contrarios otras que digan NO. Es algo lógico, porque lo que se pregunta al ciudadano es, precisamente, si su voluntad es o no es la de hacer caer determinadas normas legales. En realidad, algo tan sencillo como decidir qué han de responder los contrayentes en una ceremonia matrimonial: "sí" si desean casarse y "no" en el caso contrario. Sencillo hasta tal punto que el autor del Código Civil no creyó del caso reglamentar el punto en su estructuración de la institución matrimonial, y dejó a la persona encargada de dirigir el acto la misión de verificar que novio y novia contestarán en forma terminante, por sí o por no, la pregunta de rigor, y desalentar toda ambigüedad. Análogamente, el Parlamento pudo dejar la cuestión al cuidado de la Corte Electoral. Pero, en fin, no lo hizo, y, en lo sustancial, su solución es inobjetable: el ciudadano debe decir "sí" si su decisión es afirmativa y "no" si es negativa, respecto de lo que se le pregunta. No hay problema.
Pero sí parece haberlo habido, en la percepción del Parlamento, en lo que respecta a la consulta en trámite. En abril prescribe el artículo 48 de la reciente ley, "quienes deseen hacer lugar al recurso votarán en hojas que lucirán la siguiente leyenda: "Voto por dejar sin efecto los artículos 1 a 4 de la ley Nº 15.848"..." y los contrarios deberán insertar balotas que digan: "Voto por confirmar (esas mismas disposiciones)".
¿Cómo se explica la diferencia? Si la solución general, dictada para regir en todas las consultas futuras, es la óptima a criterio de nuestros legisladores —y no puede concebirse que la hubieran consagrado si así no les pareciese— ¿no es preciso concluir que la solución particular es inferior? Y si lo es, ¿por qué nos la endilgaron? ¿No es además obvio que la reglamentación particular hace decir a los contrarios al descaecimiento de la ley una necedad? "Voto por confirmar los artículos tales y cuáles". Pero, ¿a quién se le ocurre que esas disposiciones puedan hallarse necesitadas de confirmación? Y ¿qué pasaría si los votos por los dos bandos se igualaran en número? Pues, a estar a la letra de las balotas, las disposiciones de marras ni quedarían sin efecto, ni quedarían confirmadas; supuestamente, entonces, ingresarían en un limbo jurídico, donde están las normas que ni tienen vigor, ni dejan de tenerlo. ¿Alguien supo jamás de tontería semejante?
Lo relativo a los votos en blanco, es aún mucho peor, porque se trata de una disposición susceptible de significación práctica. La consulta a la ciudadanía es sobre si quiere o no hacer caer determinada ley. ¿Cuál es entonces el requisito sine qua non para que la ley caiga? Pues, más allá de toda duda concebible, se requiere que la mayoría de los votantes diga eso: es lo que desea. Y los que votan en blanco, también más allá de toda posible hesitación, no dicen eso. No dicen, en rigor, nada; pero no decir nada es algo total y radicalmente diferente que pedir la condena contra la disposición que está sentada en el banquillo. Esto, que es tan claro, pero tan claro, como la luz del sol, es lo que nuestro Parlamento estatuyó respecto de todas las consultas que en la República haya en el futuro, con una excepción: el próximo referéndum. Después, en lo sucesivo, que la lógica reine. En esta inmediata ocasión, que reine... ¿el absurdo? ¿El disparate? Como quieran ustedes llamarlo. Ahora los votos en blanco se tendrán por no formulados. Y por grande que sea la mayoría de los que fueron a las urnas y no depositaron balotas reclamando el descaecimiento de la ley, ésta podrá de todos modos descaecer, con tal que los que votaron por confirmar —la tontería número uno— sean menos que los que votaron por el cese de los efectos.
Como decía, un absoluto sinsentido. Pero eso, obviamente no es lo más grave ni lo más digno de atención. Ni siquiera lo más curioso, porque eso sin duda lo es la contradicción interna en que nuestro Parlamento incurrió. ¿Cómo podrá explicarse semejante aberración? No digo lógicamente, porque todo el mundo sabe que lógicamente la contradicción no se puede explicar, pero psicológicamente, políticamente, o lo que sea. La única posibilidad radica en la disponibilidad de información sobre el referéndum inminente que no se dispone sobre los otros, hipotéticos e innominados, a los que están dirigidas las normas generales de la nueva ley. Pero esto, aunque fuera una explicación, no suministraría ni la sombra de una justificación. Porque si la disponibilidad de información sobre un acontecimiento lleva a los legisladores a estatuir sobre él de una manera diferente que sobre los demás de su clase a sobrevenir, una de dos: o procede no estatuir sobre el futuro, ya que la información sobre las circunstancias particulares del acontecimiento es útil para bien legislar, y por lo tanto correspondería dejar al legislador de mañana que reglamentara su propio referéndum, y al de pasado mañana que hiciese lo propio, etcétera; o, por el contrario, si la disponibilidad de información impidiese la consideración abstracta del asunto, única que permitiría al legislador aprehender las informaciones del logos pertinente a las consultas ciudadanas, entonces habría correspondido que se dejara a la de inmediata celebración fuera del alcance de la nueva ley, verbigracia fijando el inicio de su vigencia para el día siguiente a la fecha de aquélla, en razón de reconocerse el legislador inhabilitado por la posesión de información perturbadora. Pero nunca pudo convenir lo que el Parlamento de hecho hizo. La contradicción es siempre injustificable.
Vale la pena recordar que los teóricos del gobierno representativo han solido destacar la falta de información concreta como garantía de la justicia e imparcialidad de sus decisiones. El inglés William Pailey, por ejemplo, en 1785, escribía: "El Parlamento no conoce a los individuos sobre los cuales sus decisiones incidirán; ...consiguientemente sus resoluciones serán sugeridas por la consideración de los efectos y tendencias universales, lo que siempre produce reglamentaciones imparciales y generalmente ventajosas".
Pero sigo sin haber dicho qué es lo que me parece más grave de todo en este curioso y malhadado episodio. Lo más grave es que la Constitución no suministra ni un adarme de justificación al hecho de haberse abocado el Parlamento a la regulación del acto concreto a cumplirse en abril. Una vez más el Parlamento olvida que tiene sus competencias establecidas a texto expreso; que en ningún lugar la Constitución le atribuye la facultad de disponer sobre cualquier cosa que le parezca oportuna. El artículo 79 le encomienda reglamentar el instituto del referéndum, pero por eso el constituyente entendió, sin la sombra de una duda, elaborar normas generales y abstractas, capaces de regir para cualquier consulta a la ciudadanía, fuese cual fuese el tema o la fecha de su realización. En cambio, en la sanción de las disposiciones tranistorias, referidas a un acto concreto, claramente de carácter administrativo, el Parlamento actuó por entero fuera del ámbito de sus competencias constitucionales.
Encima de ello con el agravante de que esta enésima violación de la Constitución, como casi todas las demás —no puedo recordar más que una excepción— se perpetró sin que la voz de siquiera un solitario legislador se hiciera oír, aunque fuera para señalar que, tal vez, pudiera haber allí alguna dificultad.