Días atrás pensaba que hoy escribiría sobre Milton Friedman, de cuya desaparición física no concibo dejar de ocuparme. Más tarde sentí la necesidad de comentar la noticia de que en Cuba Raúl ha hecho saber de su plan para optar por el modelo chino, una posibilidad dramáticamente importante. Pero más tarde aún cae en mis manos un tercer asunto, cuyo tratamiento no puede ser postergado, como sí los otros dos, porque trata de una agresión a la libertad de ciudadanos que han sido arrestados y encarcelados, sin la más mínima base legal. Presos sin la sombra de una prueba que los incrimine. Se trata de los ciudadanos Juan María Bordaberry y Juan Carlos Blanco. El editorial de El País del domingo pasado, sin haber tenido ocasión de conocer la resolución judicial que dispone el confinamiento de los procesados, comenta adversamente la medida, fuesen cuales fuesen los cargos, en el grado de "semi-plena prueba", que la resolución judicial ("auto de procesamiento"), en razón de hallarse prescritos los delitos que se les imputan. Yo, ahora ya en conocimiento de esa sentencia, no necesito recurrir a ningún argumento que exceda los fundamentos del juez. Me basta con examinar el auto de procesamiento. ¿Puede sostenerse que los cargos están sustentados invocando pruebas que, sin exigir una plenitud de convicción, arrojan sospechas serias sobre los encausados? Entonces, dadas las restricciones que me he impuesto, debo llamarme a silencio. ¿Carecen, en cambio, enteramente, de ese poder de convicción? Entonces este artículo propondrá a sus lectores la conclusión de que los procesados están sujetos a prisión por la sola fuerza, sin un atisbo de apoyo en la ley. Que los nuevos presos no son tales, sino puros y simples secuestrados.
Permítanme que comience ofreciéndoles una descripción del documento judicial a que vengo refiriéndome. Característicamente, el auto de procesamiento consta de dos partes. La primera consiste en la identificación del delito que motiva el proceso y en la enumeración de las pruebas, documentadas en los documentos que se han ido acumulando en la etapa inicial del proceso, que suele llamarse "presumario". Las pruebas estarán documentadas en partes policiales y, sobre todo, en las actuaciones preliminares del juez instructor: declaraciones de testigos, incluso quienes han terminado procesados, cuyas manifestaciones pueden configurar confesiones; pruebas periciales; reconstrucción de los hechos delictivos; careos; pruebas documentales, tales como cartas, diarios íntimos, anotaciones varias de los inculpados o de terceros; etc. En una segunda parte, el juez instructor analiza en conjunto las pruebas reunidas y demuestra que de ellas puede inferirse una razonable hipótesis de culpabilidad de las personas que por aquel mismo documento estará privando de libertad provisionalmente, mientras la investigación procesal se complete, tras la culminación del cual habrá de pasarse a la etapa de plenario, en el cual el fiscal acusará, será luego oída la defensa, y finalmente se dictará sentencia.
El documento que, en el proceso a Bordaberry y Blanco, hace las veces de auto de procesamiento, difiere radicalmente del concepto general en la materia. La primera parte, que se inicia con la expresión "Vistos y considerando", es sustituida por la narración de los hechos, que se dan por ciertos, sin expresar las fuentes de las que se extrae la narración. Se deja constancia de que se trata del homicidio de Zelmar Michelini, Héctor Gutiérrez Ruiz, Rosario Barredo y William Whitelaw, "ocurridos en mayo de 1976 en la República Argentina". Dicha narración culmina con la descripción del homicidio, cuya ejecución material se atribuye a una banda argentina, que a la sazón actuaba, según el documento judicial, con total impunidad. Esa primera parte apenas hace mención a los encausados, Juan Carlos Blanco en tres oportunidades, y a Juan María Bordaberry en una, sin que lo requiriese el contexto y difícilmente con el propósito de atribuir participación en las muertes de que se trata en el expediente penal. La mención que podría ubicarse más cercana a dicho propósito es aquella en que se alude al viaje del entonces canciller a Buenos Aires "el 7 de mayo" a fin de entrevistarse con su colega argentino, y, pese haber negado que su viaje tuviese relación con los uruguayos exiliados, consigna el magistrado, resulta significativo la proximidad de dicho viaje con la fecha de los secuestros (mayo 17 y 18). Eso es lo más próximo a una prueba que invoca el juez, pero obviamente está a miles de millas de serlo. Hacia el final, bajo el rubro "CONSIDERANDO", donde la lógica y la costumbre harían esperar al lector que se atacaría por fin el tema de las pruebas, nos encontramos con una relación de comportamientos de los encausados, relativos a su participación en el gobierno de facto, sin vinculación con los homicidios de que trata el expediente. Luego nos encontramos con el único párrafo del auto de procesamiento que parece ocuparse de las pruebas capaces de justificar los procesamientos resueltos. Comienza así: "Por su posición Institucional [sic] no pueden alegar desconocimiento de la colaboración que existió por lo menos a nivel de las Fuerzas Armadas de Argentina y Uruguay en la represión de las actividades políticas contrarias a los regímenes de facto de ambos países, ...". Es una confesión de la imposibilidad de probar. Seguramente el juez interrogó a los entonces indagados y éstos le dijeron que no conocían los acuerdos de los mandos militares de las dos orillas, por ende era necesario que el juez descartara los medios de prueba y pretendiera sustituirlos por su reflexión a priori. Que, por supuesto, no es prueba. En seguida dice el auto que el resultado final debió ser por lo menos previsto por los procesados. De todos modos, aún si así fuera, entre prever un daño y ser penalmente responsable por él hay un gran trecho.
En suma, el procesamiento es insostenible. Los hoy presos deben recuperar la libertad a muy corto plazo, o el Uruguay, de Estado de Derecho, perderá las últimas semejanzas que aún conserva.