Declinación de la libertad en Uruguay

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Las diversas modificaciones realizadas a la Constitución uruguaya la han vuelto más hostil a la libertad y a la propiedad, y más propicia para el estatismo

Uruguay, ¿es un país libre? Quiero decir, por ejemplo: una persona, o una sociedad, habiendo consultado la ley, directa o mediante un jurista, ¿puede llevar adelante su plan sin temor de que su proyecto no haga agua por influencias del poder, o la aplicación de una ley retroactiva, ni por cualquier ardid que los jueces toleren, ni a nadie se le imputará un delito inexistente, en todos los casos en razón de una artimaña propia de un país que no guarda por la ley el debido respeto? No es fácil responder con total generalidad, y es probable que un enfoque histórico sea inevitable. Este articulista mostrará un aspecto que muestra que la honestidad original ha sufrido una apreciable disminución.

Con ese fin nos acercaremos en algún aspecto a la primera Constitución que se dio este país, en 1830, siendo más tarde la disposición modificada reiteradamente a través de una modalidad que será preciso examinar. La norma era la siguiente: Artículo 132. Los habitantes del Estado tienen derecho a ser protegido en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad y propiedad.

¿Cómo hicieron los constituyentes del siglo XX para enmendarle la plana a sus colegas de 1830, en asunto tan importante? Veremos, en seguida, cómo se las arreglaron los modernos para anular a sus mayores, no borrándoles ni tachándoles, sino escribiendo más, escribiendo, podría decirse, palabras con signo negativo. Veamos cómo luce ahora el artículo 132 de 1830 cambiado por sus colegas de la centuria subsiguiente, y poniéndole el número 7. Ahora la disposición reza así:

Artículo 7. Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.

¿Qué le parece al lector? A la mayor parte de los uruguayos, no parece haberle parecido mal, o, lo peor, indiferente. La nueva versión les da, como en 1830, una garantía de diversos valores importantes. Es cierto que hay una hipótesis en que la garantía deja de ser operativa, pero ella requiere que se apruebe una ley, la que a su vez exige la mayoría de ambas cámaras, así como la rúbrica del presidente de la República y de los ministros, y, si se mira bien, tendrían que firmar los secretarios de Estado de todas las carteras. Entonces, ¿qué clase de inconveniente podría generarse en ese asunto? Ninguno, prácticamente; según todos parecen entender y aprobar.

Pero, entonces, si todo está igual que antes, ¿con qué fin la reforma del artículo? Entre dos textos legales con exactamente igual extensión, medido en palabras, no cabe duda de que el más breve es el que se debe preferir. Evidentemente, el segundo texto de la supuestamente equivalente cláusula, es más restrictivo en la defensa de la libertad y de la propiedad. ¿Se trata, entonces, de una reforma de la Constitución? Sí, por supuesto; pero no es nada anormal, pues se introduce en una reforma constitucional general, en la cual el texto es aprobado en su totalidad. La Constitución ha resultado más hostil a la libertad, y más propicia para el estatismo, con esa modificación del viejo artículo 132, y algo muy semejante a propósito de la propiedad privada, etc., pero ya está hecho en una ocasión legalmente propicia.

Entre dos textos legales con exactamente igual extensión, medido en palabras, no cabe duda de que el más breve es el que se debe preferir

Hay algo, sin embargo, peculiar en esta reforma, y otras semejantes de que pasaremos revista. Permite que se dicten leyes que restrinjan derechos básicos, garantidos por la Ley Fundamental, como los de libertad y propiedad. Con ello se dio un paso hacia una sociedad más inclinada en la dirección del socialismo y del estatismo en virtud de haberse dejado la puerta abierta en determinadas direcciones. Pero, al mismo tiempo, una vez que las modificaciones se hacen efectivas, sin nueva reforma constitucional, se vuelve al país menos liberal, como si se hubiese reformado otra vez la Constitución. Y, ¿cuántas veces podría hacerse lo mismo? Indefinidas veces, por supuesto.

Vayamos ahora al aspecto final de esta cuestión. Repetiré la última oración del artículo 7 de la Constitución vigente: Nadie puede ser privada de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general. Hemos visto que este fragmento aspira a la virtud de ampliar el contenido del artículo 7 de la Constitución. Ahora bien, es imperativo preguntar: ¿Cómo se ha de saber si la ley en cuestión representa, o no representa, el interés general, que es el elemento clave de la disposición? Supongamos que un ciudadano (no se necesitaría más) demanda a ANCAP alegando que su monopolio es inconstitucional porque le impide importar combustibles del exterior, y ANCAP basa su defensa en el artículo 7 de la Constitución, aduciendo que la ley que estableció su monopolio se impuso por razones de interés general. Lo cual, obviamente, sería risible. Ningún monopolio puede beneficiar al demandante del producto, lo cual no requiere prueba. De la misma manera puede atacar todos los monopolios que caracterizan a las empresas estatales. Supongo que habrá muchos interesados en promover esa índole de acción judicial. Yo me apresuro a renunciar a los honorarios que pudieran corresponderme; mi recompensa será, si algo se concreta, el triunfo de la libertad.

Acercándonos al fin del artículo, confrontaremos dos disposiciones de semejante alcance, una contenida en la Constitución de 1830, donde llevaba el número 146, y otra de la Constitución vigente, en la cual figura con el número 36. El propósito radica en la comparación de ambos, que son a primera vista semejantes, pero en rigor son bien diferentes. El primero dice así: Todo habitante del Estado puede dedicarse al trabajo, cultivo, industrias, o comercio que le acomode, como no se oponga al bien público o al de los ciudadanos. El par vigente contiene este texto: Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquiera otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes. Puede parecer semejante al anterior, pero no encierra la sorpresa que aquél ocultaba.

Por de pronto, el ámbito de acción asegurado al ciudadano no representa valores superiores, intocables, como en la instancia anterior; es una amplitud genérica en la que se prevén excepciones en nombre del bien público, a cargo de la ley, sin lugar a dudas. O sea que el ámbito de licitud está sujeto a variaciones, según el andar del tiempo y las variaciones de la cultura. En segundo lugar, la versión moderna prevé legislación concreta y explícita, lo que en el caso no acontecía.

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