Mi artículo de una semana atrás se hizo eco de declaraciones de un experto de Naciones Unidas, Manfred Novak, en las cuales destacó horrendas distorsiones de nuestro sistema carcelario, susceptibles de separarse en dos grupos. El primero concierne al tratamiento de los presos en los penales uruguayos, en cuyo ámbito "las condiciones (de vida) son infrahumanas". En relación con el segundo grupo de distorsiones de la Justicia, el experto dejó constancia de su asombro por la gran longitud de la privación de libertad que sufren los reclusos antes de haber recibido sentencia. El sábado pasado orienté mi comentario hacia la primera inconstitucionalidad en que incurren nuestros gobiernos; hoy me ocuparé de la segunda.
Con la mayor brevedad que me sea posible expondré la base jurídica de la tesis que voy a desarrollar. Los artículos esenciales que deben manejarse en esta materia son los Nos. 12 y 15 de la Constitución de la República. Son ambas muy breves y el lector no encontrará tedioso el leerlas. El art. 12 dice así: "Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal". El artículo 15 dispone así: "Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente". Los artículos 12 y 15 se parecen recíprocamente, pero tienen propósitos claramente distintos. Desde el punto de vista de su aplicación a un caso, el artículo 12 es posterior al 15. Éste se propone evitar que una persona sufra prisión arbitrariamente. Tal peligro se evita en dos circunstancias diferentes. Veamos un ejemplo. Supongamos que un ladrón trata de asaltar un comercio. Supongamos asimismo que un parroquiano, a punto de entrar al local, sospecha lo que está ocurriendo y lo denuncia a la comisaría del barrio. Ésta envía un destacamento que sorprende al asaltante con las manos en la masa. El comerciante, el cliente denunciante y los policías son testigos del delito. La culpabilidad del ladrón es indiscutible. Ha sido sorprendido en delito flagrante. Con ello basta para que pueda encerrársele. Ahora variamos el ejemplo. El ladrón opera enmascarado y logra escapar con dinero y algunas mercancías. La investigación localiza un hombre cuyo físico parece corresponder a las descripciones del comerciante, con la reserva de que éste no se atreve a identificar el rostro cubierto del delincuente. Una vecina del barrio declara reconocer al sospechoso huyendo en una moto y llevando bultos consigo. La Policía lo encuentra sospechoso, pero le falta certeza. Si un juez competente entiende que lo dicho califica el caso de semiplena prueba, podrá dictar una orden de arresto contra el sospechoso, con lo cual será encerrado.
He aquí que tenemos un hombre preso, conforme a la ley, en dos hipótesis diferentes: pillado en delito flagrante, y con semiplena prueba. Ahora debemos inquirir qué será de él en lo sucesivo. Ahí es donde entra en funciones el artículo 12. Por este medio la Constitución asegura que el arrestado en condiciones de semiplena prueba no pasará sin más a cumplir una larga condena. Toda condena tiene que ser precedida por un proceso, en el cual el procesado es acusado (en rigor, por un fiscal) y defendido por un abogado, los testigos son interrogados y, en definitiva, un juez dice: "Culpable" o "inocente", y, en el primer caso, el juez fija la duración de la pena.
El tema en que nos estamos ocupando, como informamos al lector al principio de este artículo, es evaluar el tratamiento que se aplica en este país a las personas que integran su población carcelaria. Como antecedentes me referiré, en primer lugar, el asombro de nuestro ya conocido Manfred Novak, quien, aparte de denunciar que las cárceles que vio en Uruguay se encuentran entre las peores del mundo, agregó que los reclusos deben soportar privaciones de libertad extensísimas anteriores a las sentencias de condena. Desde el punto de vista opuesto, registraremos la opinión al respecto por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Jorge Larrieux, en términos que difundió Búsqueda, de 2/4/09, haciéndose eco en su sección "Frases de la semana" de Últimas Noticias de abril 1°. Declaró el Dr. Larrieux: "No se puede decir que haya dos tercios de presos sin condena, porque al que procesaron ayer no le puede recaer sentencia hoy porque el proceso lleva tiempo." Con el debido respeto, el juicio del Dr. Larrieux no tiene sentido. Si en la Isla X hay 300 reclusos, y sólo 100 tienen sentencia, por cierto que se puede decir que dos tercios de reclusos no tienen sentencia. El Dr. Larrieux se confunde. La relación de un tercio de presos con sentencia, o dos tercios sin ella, es un simple hecho, que se expresa mediante un quebrado (v. gr. 2/3). No es posible que un caso por si solo, sin otro caso por lo menos, como término de comparación, y, por tanto, la expresión aritmética de sólo un quebrado, nos informe por sí solo acerca de si el sistema tiene, o no, un sistema razonablemente diligente para procurar sentencias, precisando la pena que ha de cumplir, a cada preso. Si en una Isla Y sabemos que dos tercios de los presos tienen sentencia, y sólo un tercio carece de ella, presumimos que la Isla X, comparándola con la Isla Y, es ineficiente para procurar sentencias a los presos. Cuanto mayores las poblaciones de presos que se comparen, el índice de certeza crecerá. Una persona como Manfred Novak, que va por el mundo investigando lo que acontece dentro de las cárceles, entre otros institutos, puede sin duda determinar si las relaciones de reclusos con y sin sentencias son normales o no; y, sin duda, cuando el señor Novak, u otros, se asombran de la baja relación entre los números de sentencias y números de penados en nuestro país, lo que deberíamos hacer es aguzar la inteligencia y fortalecer los deseos de trabajar, a fin de corregir un grave defecto de nuestro sistema de Justicia, en vez de esforzarnos en convencer a quienes nos critican, alegando que como el Uruguay no hay.
Para concluir querría inquirir por qué razón la duración del proceso que deben cumplir los presos en Uruguay suele ser tan extensa. A mí modo de ver, ello se debe en buena parte al significado del proceso. Vimos que los dos artículos que la Constitución uruguaya dedica al tema son los números 12 y 15. El segundo de éstos (primero, como sabemos, en la vida del encausado) hace referencia a la semiplena prueba que caracteriza al detenido. Pero ese grado de la prueba no es aplicable, bajo al artículo 12, al procesado. Cuando el representante del Estado acusa a un recluso y propone una pena, es impensable que la prueba de la responsabilidad penal sea aún parcial, y en ese período se use tiempo todavía para averiguarla.