Nuestra Constitución original decía: “El Estado Oriental del Uruguay adopta para su gobierno la forma representativa republicana.” (art. 13). En 1917 se puso: “La República Oriental del Uruguay adopta para su gobierno la forma democrática representativa.” (art. 14). Recién en 1934 desapareció el adjetivo “representativa”: “La Nación”, se escribió entonces, “adopta para su Gobierno la forma democrática republicana” (art. 72); y un segundo inciso explica que la soberanía se ejercería directamente por el cuerpo electoral, en materia de referéndum y de reforma constitucional, y en lo demás indirectamente por los órganos representativos. El texto de 1934 perdura hasta hoy. Fue el que introdujo la gran reforma sobre nuestra forma de gobierno, y nos escindió de la tradición liberal clásica.
Así como para distinguir entre los conceptos de soberanía nacional y popular vimos una semana atrás que era necesario hurgar en el discurso de la Revolución Francesa, el tema de hoy nos transporta a través del Atlántico hacia el proceso de establecimiento de la Constitución de Estados Unidos. En el N° 10 del Federalist Madison caracteriza a la república (que era la opción hecha por la nueva federación) en función de la delegación que constitutivamente la ciudadanía hace de sus poderes fundamentales, es decir, por su carácter eminentemente representativo; mientras que ve en la democracia el ejercicio directo de la soberanía. Madison cree que el gran problema que acucia al redactor de una Constitución es poner a la comunidad al abrigo de lo que llama el “espíritu de facción”; es decir, de la influencia de un interés o pasión de un grupo, cuya satisfacción exige el sacrificio del resto de la comunidad. Piensa que sólo de la república cabe esperar que sea capaz de dominar al espíritu de facción.
¿De dónde le vendría a la república esa virtud de contemplar, al menos como regla, el interés general? Madison fundamenta su fe en el sistema representativo invocando una serie de argumentos, de los que merecen destacarse los siguientes. En primer lugar, los electores seleccionarán de entre su número a aquellos que más se hayan distinguido para representarles. Es un criterio elitista. Parte de aceptar el hecho básico de que no todos los hombres y mujeres están igualmente capacitados para gobernar. A los electores en general se les concede, desde este punto de vista, la capacidad de elegir razonablemente bien, pero no la de moverse con acierto en las complejidades de la cosa pública. En segundo lugar, Madison concibe a los representantes ansiosos por conservar la reputación que les ha valido ser elegidos; es decir, temerosos del juicio de sus pares. Finalmente, los representantes legislarían sabedores de que ellos mismos tendrían que vivir y trabajar bajo las normas que habrían contribuido a crear o enmendar.
¿No convencen al lector estos argumentos? ¿Encuentra acaso que su indiscutible ingrediente de aristocratismo los descalifica? Es cuestión de confrontar el panorama que ellos despliegan ante nuestra vista con el que resulta del principio mayoritario sin dilución alguna que inspira al sistema de puro democratismo. Es un principio radicalmente igualitarista: todos los ciudadanos son iguales, no sólo en derechos, sino también en cualidades. Para dirimir un conflicto entre dos posiciones no cabe otro criterio que contar los votos que apoyan a cada una. Antes de inclinarse por una de estas dos tesis, pido al lector que tenga en cuenta otro concepto de representación política, contemporáneo del primero, pero que nos lleva de nuevo a través del Atlántico, esta vez a Gran Bretaña.
Es el irlandés Edmund Burke el que lo expone. Por años ha sido Burke una figura estelar del Parlamento británico. En 1774 representa a Bristol, y sus electores no han tenido más que razones para estar orgullosos de él: pero, recientemente, los colonos americanos se han levantado contra la pretensión de la Corona de cobrarles un impuesto en el que ellos no han consentido. Burke ha formado parte de un corto número de legisladores que han defendido a los colonos. Algunos de los ciudadanos de Bristol han hecho pública su divergencia con su diputado. La respuesta de éste ofrece el concepto más nítido de representación parlamentaria que jamás se haya enunciado. Hablando en aquella ciudad, Burke dice a sus electores: “Vuestro representante os debe, no sólo su laboriosidad, sino también su criterio, y os traiciona, lejos de serviros, si lo sacrifica a vuestra opinión. (…) Si el gobierno fuese cuestión de voluntad en pro de una u otra posición, la vuestra tendría indiscutiblemente que privar. Pero el gobierno y la legislación son cuestiones que atañen a la razón y al juicio, y no a las inclinaciones; y ¿qué clase de razón sería ésa, en la cual primero se decide y después se delibera?”
El remate del raciocinio es particularmente persuasivo. Dice Burke: “El Parlamento no es un congreso de embajadores de intereses distintos y contrapuestos: intereses que cada uno debe defender, como apoderado y aboga do, ante otros apoderados y abogados; sino que el Parlamento es una asamblea deliberante, de una nación, con un único interés, el general; donde no son los intereses ni prejuicios locales que deben constituir la guía, sino el bien común, resultante de la razón colectiva.” La idea de un Parlamento que delibera bajo la advocación de la razón deja sin viento a las velas del mayoritarismo a ultranza.
Repasemos el pantallazo de historia constitucional con que se inició este artículo. En la definición de la forma de gobierno en nuestras Cartas intervienen tres conceptos: representación, república y democracia. La de 1830 acoge a los dos primeros, y exalta doblemente la representación: directamente y, por referencia a la tradición norteamericana, también a través del concepto de república. La segunda Carta sustituye república por democracia. Según el léxico de Madison, se aleja un paso de la representatividad; pero es discutible si lo hizo con ese alcance y, en todo caso, con el sentido que las palabras tienen hoy la fórmula de 1917 nos resulta equivalente a la original. En cambio, la de 1934 despoja a nuestro sistema político de su carácter integralmente representativo. En ello veo una gran pérdida. Por mucho tiempo lo tuve por un error, pero ahora percibo que se trata de una gran amenaza. La pérdida del carácter representativo integral que tenía nuestra república hasta 1934 significa que tener o no razón en una controversia puede ser indiferente, y sólo importar cuántos votos hay en un sentido u otro, si es que han de utilizarse los institutos de la democracia directa. ¿Qué puede hacer quien percibe que una mayoría accidental está a punto de borrarle de un solo golpe sus libertades? ¿Razonar? Pero si sólo el número de votos cuenta. Razonar contra la mayoría sería, en tal caso, como pretender argumentar contra una topadora.