La Libertad en juego

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PROFESOR GONZALO FERNÁNDEZ INCURRE EN UN CRASO ERROR. LA LIBERTAD DE LOS URUGUAYOS NO ES UN ASUNTO PRIVATIVO DE LEGISTAS Y CURIALES. Y LE ASEGURO AL DISTINGUIDO ESPECIALISTA QUE ENTRE ESOS CIUDADANOS LOS HAY EL QUE AMAN EN SERIO LA LIBERTAD Y NO ESTÁN DISPUESTOS A MIRAR INDIFERENTES CÓMO SE LA ATROPELLA.

En 1997 los liberales uruguayos tuvimos razones para festejar. El país había aprobado un nuevo Código del Procedimiento Penal (CPP), por el cual se liquidaba el proceso inquisitorio que habíamos heredado de la España medieval, y lo reemplazaba por un estatuto semejante al que rige en los países civilizados, con un acusador, un defensor, un acusado presente, un juez, y, crucialmente, una sala de audiencias abierta al público y a la prensa. Los liberales festejamos esta conquista porque la libertad no se halla en juego en ningún aspecto más directamente que en el procedimiento penal. El sistema liberal exige que para que alguien esté preso sea preciso que haya sido encontrado culpable de violar la ley con las garantías del caso. Y esas garantías no las ofrece nuestro viejo sistema inquisitorio. Del cual nos creímos inminentemente liberados en 1997, pero no había de ser así.

En efecto, se ha sabido de un proyecto elaborado por técnicos del EP-FA, por encargo nada menos que del presidente de la República, con perspectivas, por tanto, de que su pasaje por el Parlamento sea expedito, que derogaría el CPP y retornaría a la inquisición medieval. Los liberales tenemos que contemplar esa perspectiva con el ánimo profundamente conturbado.

¿Habrá razones válidas para hacer tal cosa? Lo que se aduce es que faltarían recursos materiales y humanos para instaurar el sistema de audiencias que supone el CPP. Este es el argumento por el cual se postergó reiteradamente la entrada en vigencia del nuevo código, finalmente hasta 2001. Pero ahora se va al descarte del sistema. No estaríamos en condiciones, por tanto, de aportar, dentro del futuro previsible, los recursos que en cinco continentes están disponibles para la mayoría de las comunidades. ¡Qué pobreza tan deprimente!

Pero, sobre todo, ¡qué disparatada escala de valores! Porque en materia civil y comercial tenemos un sistema de juicio oral, con audiencias. Y, para esos asuntos, que en su inmensa mayoría sólo afectan al patrimonio de las personas, hemos procurado los recursos necesarios. Mientras para la esfera penal, donde lo que está en juego es la libertad y el honor de las personas, abandonamos hasta la esperanza de allegarlos. Y nos zambullimos de nuevo en la edad media.

Por supuesto, la tradición cultural a que pertenecemos, por nuestra raíz ibérica, es un factor importante en todo esto. Nuestra primera Constitución ya lo denuncia. Ella es el origen de nuestro artículo 27 actual, que contempla la situación del encausado mientras no se le juzga. Se sentó desde entonces una norma francamente iliberal. El criterio de liberalidad al respecto bien puede suministrarlo la Constitución Federal de EEUU. Allí se contiene una doble prescripción: Se asegura a todo acusado “un juicio pronto y público”, y se le garantiza contra la exigencia de una fianza excesiva para obtener la libertad provisional. Nuestra Carta, que en todo lo restante en materia de derechos individuales soporta bastante bien un cotejo con la estadounidense, establece apenas la facultad de los jueces para poner al acusado en libertad provisional bajo fianza, en tanto no se trate de delitos graves. Obsérvese que nuestra Carta, desde su origen en 1830: (a) no asegura prontitud del juzgamiento; (b) no garantiza la publicidad del proceso; y (c) excluye la libertad provisional cuando se trata de delitos graves.

El tercer punto es particular mente revelador. Hay alguien, digamos, que acaba de ser procesado por un delito grave, del cual se ha declarado inocente. Pide ser liberado mientras se decide si lo es o no. Y nosotros tenemos que contestarle que la Constitución no nos lo permite. Naturalmente, el procesado objetaría: “Ustedes me niegan la excarcelación porque van a juzgarme por un delito grave, pero antes de hacerlo no tienen derecho a presumirme culpable y a negarme un beneficio en base a la premisa de que lo cometí.”

Adviértase que ese cargo es contra la Constitución. Es ella la que prohibe liberar provisoriamente a un procesado porque se le imputa un delito grave. Ella la que incurre en un paralogismo notorio por petición de principio. Y de esa norma, que rige desde 1830, nunca nos hemos hecho siquiera cuestión los uruguayos. En realidad, ella es rigurosamente indefendible. Porque lo único que podría respondérsele al procesado sería que un magistrado había encontrado semiplena prueba de su culpabilidad, al haberlo procesado. Contra lo cual él podría responder: “Señores, o la prueba semiplena es igual que plena, y entonces el proceso que se proponen ustedes seguirme es innecesario, y por tanto una farsa, o bien es menos que plena y entonces me están negando el beneficio de la libertad provisional en razón de un delito que les consta no saber si cometí.” Y ese razonamiento es irrebatible.

Porque, aunque quedara el argumento de prudencia –“vista la pena que le cabría si es hallado culpable, tendría usted un incentivo muy fuerte para huir”– éste se desmorona también ante el pedido del procesado de que, si se teme que quebrante su fianza, se le juzgue entonces con prontitud. ¿Qué podríamos contestar entonces? ¿Que no sabemos juzgar con prontitud? ¿Qué nos lo impide un retardo cultural multisecular?

La verdad, la verdad verdadera, es que para nuestra subcultura ibérica el auto de procesamiento equivale a la condena. Y que el resto del proceso es eminentemente un ritual vacío de sustancia. Y si no lo creen, permítanme referirme al proyecto de marras. ¿Saben cuánto tiempo le otorga al juez instructor para completar el presumario? Pues, dos años. Dos años en que el juez y el fiscal son dueños del procedimiento. ¿Semiplena prueba? Luego de interrogar exhaustivamente al indagado, a cuantos testigos deseen, de nombrar los peritos que le venga en gana, y celebrar los careos que se le ocurran, de llenar centenares o miles de folios, hasta durante dos años ¿el juez instructor habría apenas tomado una posición prima facie sobre la culpabilidad del indagado? ¿La que no le restaría objetividad para conducir el resto del procedimiento sumarial? ¡Háganme el favor!

Estamos dando un siniestro paso atrás. No tengo la menor indicación de qué puede haber movido al presidente Batlle a consentirlo, o promoverlo, pero sí conozco las declaraciones del profesor Gonzalo Fernández, publicadas en Búsqueda del 16 de marzo. Expresó que el proyecto fue redactado con un criterio pragmático, y que en él se recogen “principios consensuados”, tanto en el ámbito académico como entre los abogados. Incurre el conocido penalista en un craso error. La libertad de los uruguayos no es un asunto privativo de legistas y curiales. Menos aún de aquellos que se han amoldado al sistema inquisitorial, y creen que basta introducirle leves retoques. El procedimiento criminal afecta la libertad, y la afecta profundamente. Debe ser tema de todos los ciudadanos. Y le aseguro al distinguido especialista que entre esos ciudadanos los hay que aman en serio la libertad y no están dispuestos a mirar indiferentes cómo se la atropella.

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