Constitución y Seguridad

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DE LA ARGUMENTACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SE DESPRENDE QUE LA CONSTITUCIÓN YA NO PROTEGE A NADIE SOBRE NADA EN ESTE DESVENTURADO PAÍS.

Estaba resuelto a dedicar el artículo de esta semana a la inseguridad jurídica, la mayor causa, junto con la desmesurada carga fiscal, de nuestro tremendo fracaso económico; cuya ausencia de la campaña electoral no sé si me causa más asombro que consternación, o viceversa; y, mientras cavilaba por dónde podía entrarle a tan polifacético tema, el mero azar depositó en mis manos dos recientes sentencias de la Suprema Corte de Justicia en materia de inconstitucionalidad, y me resolvió el problema. Obviamente, Dios no quiere que el país se hunda del todo, al menos por el momento.

Las sentencias fueron suscitadas por depositantes en el Banco de la República Oriental del Uruguay, pero eso carece de importancia. Las dos resolvieron que estaba bien que la ley reprogramara los depósitos y, a esta altura, tal vez el lector encuentre difícil identificarse con la queja de los ahorristas; pero lo que yo le pido es que se concentre en la argumentación de la Corte, de la que se desprende que la Constitución ya no protege a nadie sobre nada en este desventurado país.

En primer lugar, le pido, lector, que imagine el caso de dos hermanos cuyo padre deja, a uno una estancia, y al otro un depósito en el BROU por un valor equivalente al del establecimiento rural. Muerto el progenitor, se dicta una ley, inspirada en el deseo de reducir las diferencias financieras entre los uruguayos, conforme a la cual el 50 % de los grandes depósitos deben repartirse entre los titulares de saldos más modestos. Indignado, el heredero del depósito acude a la Suprema Corte, invoca su condición de propietario del depósito y la garantía constitucional del derecho de propiedad. La Corte rechaza la petición sosteniendo que el reclamante no es propietario, sino titular de un derecho contractual; al cual la protección del derecho de propiedad es ajena. En una de las dos sentencias mencionadas (No. 133/2004) la Corte dice: “...a través del contrato de depósito bancario el derecho de propiedad se transforma en un derecho de crédito.” No es más propietario. Mala suerte

El gran misterio es de dónde pudieron sacar los Ministros del máximo tribunal (y sus predecesores, porque la tesis no es nueva) tan estrafalaria idea. El Código Civil, en su artículo 460 prescribe: “Bajo la denominación de bienes [...] se comprende todo lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad. Los bienes son corporales e incorporales”. Un crédito es un bien incorporal, pero es un bien, y por tanto ––lo dice cristalinamente el Código–– “puede ser objeto de propiedad”. Nada podría ser más claro.

Pero la cosa continúa. En el juicio en que se dictó la sentencia número 141/2004, el demandante reclama entre otras que se reconozca su derecho a la igualdad. “Todas las personas son iguales ante la Ley”, proclama el artículo 8° de la Constitución. Si la insolvencia del BROU impedía que se cobrasen todos los depósitos (depósitos con garantía del Estado, conviene recordar) el total de los residentes en el Uruguay debían haber suplido el faltante, de acuerdo con las posibilidades de cada uno, a través del impuesto, y no sólo los que casualmente habían elegido el mismo banco: unos estaban tan exentos de culpa como los otros. Argumento inobjetable que la Corte optó por ignorar.

He señalado dos errores graves, dos errores indudables, elementales, que por sí solos anulan la seguridad jurídica a que un país pudiese aspirar. Pero recién ahora viene lo peor. Porque el tercer error nos introduce en la dimensión desconocida, ya que la Corte, a la que le vemos dar trámite a peticiones de inconstitucionalidad y oír los argumentos de las partes y del Fiscal de Corte, termina declarando que ninguna ley puede ser declarada inconstitucional. Presten atención y verán que es así.

El principio de constitucionalidad sostiene que todos los parlamentos tienen límites sobre lo que pueden legislar, excediéndose en los cuales sus actos, aparentemente legislativos, no son leyes, sino papeles sin valor. Por ejemplo, si una aparente ley dijera que una persona debe ser encarcelada, pese a no haber sido penada conforme al debido proceso, porque la opinión pública es unánime sobre su culpabilidad. Pero la Suprema Corte no está de acuerdo. En tiempos normales consiente que así sea, pero si median “razones de interés general”, las cosas cambian. Las “razones de interés general”, afirma la sentencia 141/2004, “... habilitan al legislador a la limitación de determinados derechos individuales con la finalidad de tutelar un bien jurídico de alcance general.” Por ejemplo, digo yo, la inquietud social que podría generar el hecho de que alguien a quien todos consideran culpable anduviese suelto.

Pero, pensará el lector, al menos si la Corte considera que las “razones de interés general” no son tales, o no son lo suficientemente graves, podrá declarar la ley inconstitucional. Este columnista se ve en la penosa obligación quitarle hasta esa ilusión. La sentencia 133/2004 dice que “la Suprema Corte de Justicia no puede declarar inaplicable ninguna ley dictada por razones de interés general, alegando que hubiera sido más acertado o preferible una solución de mérito distinta”, ya que ello es de resorte del Poder Legislativo. Invoca el artículo 85 número 3, que absolutamente nada que ver tiene con la cuestión de constitucionalidad.

¿Qué significa esto? Pues, ya que nunca nadie vio una ley que el Parlamento hubiese sancionado sin invocar el interés general, esto significa que ninguna ley puede ser declarada inconstitucional. ¿Por qué entonces hay gente que gasta su dinero en acudir a la Corte para pedirle que anule una ley, cuando ella misma declara públicamente que carece de facultades para hacerlo? Es un misterio, pero hay veces que la inconstitucionalidad es tan clara y patente que la tentación de intentarlo debe ser irresistible. Curiosamente, la propia Corte lo percibe. La sentencia 141/2004 expresa que nada de lo que ha dicho es óbice para que “...en la situación puesta de manifiesto en el (caso), en puridad el (demandante) se encuentre habilitado a entender que a través de la normativa referida, en la medida que afecta ... la devolución de los fondos de los que es titular, considere limitado de algún modo su derecho sobre los depósitos.” O sea, dice la Corte, que es razonable que se sienta con derecho a demandar, solo que no reparó, o nadie le dijo antes, que la Corte, contra lo que la Constitución proclama, dice carecer de competencia para declarar inaplicable ninguna ley

¿Qué conclusión extraer, lector? Ahora que sabe que el Parlamento puede resolver lo que le venga en gana, y que la declaración de derechos de la Constitución carece por completo de vigencia, ya que el órgano encargado de salvaguardarla se confiesa incapaz de hacerlo, lo natural es que, quizá con gran dolor, se convenza usted de que sobran los países donde los recursos que usted invierta en ellos poseerán algún grado de protección, y que para invertir en el Uruguay es preciso que los políticos se pongan antes a reformar en serio las instituciones, en lugar de limitarse a prometerle a la ciudadanía tristes mendrugos de pan cada vez que ella tiene que acudir a las urnas.

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