La Declaración de Derechos, incorporada a la Constitución Federal de los EE.UU. en 1791, incluye el derecho de todo imputado de un delito a ser juzgado prontamente, en público, y por jurados de su localidad (artículo 6o.).
Nada semejante contienen nuestras constituciones. En su lugar vemos surgir con el andar del tiempo una floración tropical de derechos de filiación utopista, que reúnen el rasgo común de ser derechos todos frente a los cuales ningún obligado es concretamente identificable. Tengo derecho a disponer de una vivienda decorosa y que se me haga participar equitativamente en la distribución de los empleos, pero no puedo demandar a nadie si estas obligaciones permanecen incumplidas. Sólo puedo pedir ayuda a mi Hermano Mayor, el Estado, que en el fondo es siempre el dispensador de todos esos bienes.
El artículo 6o. de la Declaración de Derechos no deja en cambio dudas sobre quien es el obligado. Es el mismo que respecto de todas las demás garantías individuales: el gobierno. Lejos de ser el dispensador de todos los bienes, ésto no es sino el brazo armado de la sociedad, y el depositario del poder coactivo; por lo tanto, el ente contra cuya eventual arbitrariedad el ciudadano especialmente necesita ser tutelado por los derechos y garantías de la Constitución.
La prontitud del juicio es una garantía esencial de la libertad personal. Se halla ínsito en la naturaleza de las cosas que con frecuencia una persona deba ser sometida a juicio, y privada de libertad, en base a pruebas imperfectas, sólo aceptables con carácter provisorio. La rapidez del proceso es la obvia salvaguardia contra la continuidad de una situación capaz de generar graves injusticias.
En nuestro país el proceso penal se extiende comúnmente a través de varios años. La libertad provisional durante la causa se concede o no por los magistrados, atendiendo a la gravedad del delito, y a los antecedentes del encausado. Consiguientemente, los pedidos de excarcelación pueden y suelen denegarse en base a la gravedad de una infracción respecto de la cual no hay aun otro pronunciamiento de la Justicia que el provisorio inicial, basado en la semiplena prueba de la culpabilidad del procesado, mientras éste la niega. La estricta incompatibilidad de esa circunstancia con el concepto mismo de estado de derecho no parece discutible.
La publicidad del juicio y la participación en él de jurados cumple la común finalidad de abrir la administración de la justicia a la participación de los vecinos del inculpado, tanto en el papel central de jurados como en el no menos imprescindible de espectadores-testigos del desarrollo del procedimiento. La filosofía de la Declaración de Derechos, con su énfasis en la publicidad, comporta reconocer idoneidad técnica a los jueces, pero poner por norma en tela de juicio su independencia frente, no sólo a quien debe designarlos y promoverlos, y es capaz de destituirlos, sino simplemente frente al titular del poder. Los jueces serán mejores cuanto más preparados mejor seleccionados sean y cuanto mayor sea su autonomía, pero funcionarán mejor en general, y con mayor imparcialidad en particular, cuanto más cerca actúen del ojo censor de la ciudadanía.
Frente a esta concepción, el secreto de nuestro procedimiento, absoluto durante la odiosa e ilegal etapa del llamado presumario, apenas limitado por el acceso del procesado y su defensor durante el resto del proceso, pero siempre secreto respecto del ciudadano que se acerque a la causa sin esgrimir un “interés directo”, nos coloca en abierta ruptura respecto de la tradición liberal de Occidente.
Un periodista norteamericano publicó recientemente un análisis muy objetivo y equilibrado sobre las imputaciones que se dirigen contra el ex Shah de Irán (Robert C. De Camara, “The Shah vs. Khomeini”, National Review, 21-III-80). Entre los cargos que estima fundados contra el régimen del Srah se halla el de que, a partir de 1972, los acusados de delitos políticos fueron juzgados en secreto. El periodista da cuenta de una notable mejora del régimen en materia de derechos humanos a partir de 1976, pero destaca como principal objeción al progreso: los juicios permanecieron exentos de publicidad.
El que el secreto del procedimiento pudiera ser en un civilizado la norma, y no el resultado de un régimen de emergencia, le resultaría sin duda incomprensible al Sr. De Camara, como a cualquier otra persona formada en la tradición occidental.
Por qué y cuándo nos apartamos nosotros de ella es una larga historia, pero el retorno es un imperativo urgente e inequívoco.
Nosotros, que nos ocupamos sobre todo de temas económicos, no dejamos nunca mucho tiempo de tratar sobre la justicia penal, porque el valor a cuyo servicio nos ponemos es, ante todo, y mucho antes que la expeditividad económica o la eficiencia material, la libertad.
Queremos una economía de mercados porque, ante todo, la reconocemos como el único sistema compatible con la libertad de los individuos. Pero esta condición necesaria de la libertad individual no es al mismo tiempo condición suficiente. Y nos eximimos de fundamentar más el punto, porque, obviamente y por definición, ningún ataque hay tan discreto y flagrante contra la libertad como la prisión injusta.
En este terreno es la ciudadanía uruguaya por entero que se halla en falta. Secular y universalmente. Ahora, y no en otro momento, es que el cambio se impone. O marcamos un rumbo nuevo (nuevo para nosotros, aunque no es más que el ungido por la venerable tradición de Occidente), ahora que debemos prepararnos para una nueva etapa de vida institucional, o perdemos hasta el derecho a invocar el nombre de la libertad, el valor supremo de la convivencia política, que habríamos vuelto a traicionar.