Con posterioridad al levantamiento de las medidas prontas de seguridad, y sobre todo en ocasión de la maratón parlamentaria en que se trató el pedido de autorización del Sr. Pacheco Areco para salir del país, muchos han prounciado lamentaciones acerca del decaimiento sufrido por el derecho de huelga a partir de mayo de 1968 y, a estar a las conceptuosas expresiones vertidas sobre el tema, hasta el 9 de marzo último. Diríase las manifestaciones de otros tantos Rip van Winkles, que hubiesen tomado la palabra apenas recobrado el sentido, luego de un sueño de muchos meses. Porque los últimos tiempos fueron testigos, no sólo de una profusión de huelgas, sino de huelgas con ocupación de los locales industriales, y de ocupación de los locales industriales con mantenimiento de rehenes y, de modo general, con una diversidad de modos de intimidación que la violencia que hoy en día caracteriza la convivencia de los uruguayos, y de tantos otros pueblos, ha tornado frecuente. Y todo ello sin que el gobierno diera señales de inmutarse.
El derecho de huelga es, ciertamente, un derecho fundamental de los trabajadores. Su defensa, en sí misma, nos parece inobjetable. Sólo que no creemos que sea particularmente oportuna, en el sentido de que no pensamos que él haya sido particularmente conculcado en los hechos, como otros sí lo han sido, y han tenido que serlo, durante una época muy difícil. Por ello, así como por el número y la calidad intelectual de los defensores que tiene el derecho de huelga en la actual coyuntura nacional, nos abstendremos de sumarnos a su número en esta ocasión. Y en cambio abrazaremos la defensa de otro derecho fundamental de los trabajadores, que ha sido, él sí, gravemente negado en los hechos.
Nos referimos a la libertad de trabajo, al derecho del trabajador a decidir él mismo si habrá de trabajar o no. Como mínimo, ese derecho debe garantizarle el de participar libremente en la decisión del sindicato sobre si declarará o no, o levantará o no, la huelga. El derecho de huelga presupone un cierto ámbito de autonomía para el grupo de trabajadores; la libertad de trabajo presupone un cierto ámbito de autonomía para el trabajador individual.
A su vez, el derecho de participar libremente en las decisiones del sindicato sobre la huelga implican el de emitir un voto secreto en un ambiente de garantías contra la violencia. De lo contrario, el trabajador es intimidado y se le coacciona para que vote en la forma en que los dirigentes sindicales desean. Esto no es una práctica accidentalmente desviada, sino la misma teoría en que se inspira el sindicalismo marxista. Cuando se suscita el tema del voto secreto en los sindicatos, los dirigentes marxistas basan su oposición, con su característico elitismo, en el argumento de que no puede dejarse a los obreros actuar según su libre determinación en tanto no adquieran una conciencia social debidamente desarrollada. Ergo, es preciso entre tanto coaccionarlos para que voten como deberían votar.
Las libertades individuales representan la afirmación de un ámbito de autonomía garantizado contra la coacción externa. La coacción puede venir, y suele venir, del estado. El estado representa, como decía Ortega, “el mayor peligro”. Pero, por supuesto, hay otros agentes de coacción. Y los grupos de activistas que practican la intimidación sobre el común de los trabajadores constituyen una clase destacada de esos agentes.
El estado debe entonces intervenir para asegurar al individuo la integridad de su ámbito de autonomía. En el Uruguay la ley le confiere al Poder Ejecutivo la facultad de provocar un plebiscito sobre la huelga, dentro de la órbita sindical, con las garantías del voto secreto debidamente supervisado. En otras palabras, el gobierno detenta las protestades necesarias para asegurar en algunos aspectos fundamentales la libertad individual de los trabajadores contra formas ampliamente difundidas de coacción ilegítima. Pero, por razones hasta ahora no divulgadas, ha resuelto invariablemente no ejercitar esas potestades.
El hecho de que el gobierno no haya aplicado nunca la disposición legal a que nos referimos ha hecho a muchos ciudadanos olvidarse hasta de su misma sanción en 1968. Valdrá la pena refrescar todas las memorias que sea posible. Se trata de la ley N° 13.720, de 16 de diciembre de 1968, la misma que constituyó la COPRIN. El artículo f) establece que
“Ninguna medida de huelga o “lock out” será considerada lícita si el problema que le origina y la decisión de recurrir a tales medidas no han sido planteadas con no menos de siete días de anticipación a (la COPRIN)”
y el artículo 5 dispone que, en tales casos, la COPRIN
“podrá disponer por sí –antes o después de la aplicación de las medidas (de huelga o “lock-out”) bajo el régimen de votación secreta–… una consulta a los trabajadores o empleadores afectados por las medidas con objeto de verificar si ratifican o rechazan el empleo de las mismas…”
El gobierno saliente se abstuvo sistemáticamente, según ya lo señalamos, de aplicar esta norma. El nuevo ya ha tenido oportunidad de reiterar la misma omisión. Es oportuno, pues, inquirir acerca de la razón de ésta. Y hacerlo con la debida inquietud, puesto que está en juego la libertad de los trabajadores uruguayos.
Las leyes deben dictarse teniendo en cuenta la condición de los hombres a quienes deben aplicarse: por lo cual… sus preceptos deben ser posibles, tanto según la naturaleza como según las costumbres del país…
Las leyes humanas son dictadas para regir a la multitud de los hombres, la mayor parte de los cuales están lejos de ser perfectos en virtud. Por ello las leyes humanas no prohiben todos los vicios de los que los hombres virtuosos se abstienen; sino sólo los más graves, de los cuales la mayoría puede abstenerse; en particular aquéllos más perjudiciales para los demás y que, de no ser prohibidos, tornaría imposible la vida en sociedad: como el homicidio, el robo y otros semejantes…
Santo Tomás de Aquino, Suma Teológica