Si el dinero tiene que ver con la soberanía, ¿qué mejor lugar que la Constitución de la República para buscar la punta de la madeja?
La Constitución vigente trata el tema en el artículo 85, numeral 10. Dice así:
A la Asamblea General compete:
10. Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y denominación de las mismas, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
La disposición proviene de la Constitución de 1830, y los sucesivos constituyentes se limitaron a reproducirla textualmente, sin cuidarse siquiera de poner al día el lenguaje. El uso de justificar en el sentido de establecer o fijar con exactitud (Dic. de la Real Academia, 4ª acepción) es, en efecto, hoy en día un arcaísmo.
El antecedente en que se inspiró la constituyente original se halla en la Constitución Federal de los EE.UU., cuya Sección 8 leemos:
El Congreso tendrá facultad:
Para acuñar monedas y determinar su valor, así como el de la moneda extranjera, y fijar los patrones de las pesas y medidas.
Antes de analizar, ejemplifiquemos el sentido de nuestro texto con su aplicación central en el siglo pasado, representada por la ley 723 de 23 de junio de 1862. Allí encontramos las siguientes disposiciones:
Art. 2° El peso plata con peso de gr. 25,48 y ley de 917 milésimos se dividirá en cien centésimos y reemplazará en la contabilidad al peso nominal de 800 centésimos.
Art. 3° El doblón de oro, con peso de 16 gramos 970 milésimos y ley de 917 milésimos, representará el valor de 10 pesos plata.
Esto consagraba en teoría un sistema bimetalista. Como puede observarse, implicaba una equivalencia legal de 15 gr. 015 de plata por gramo de oro. La relación de mercado era de menos plata que esa por unidad de oro, o sea que la relación legal sobrevaluaba el oro. Consiguientemente, por aplicación de la ley de Gresham —la moneda inferior desplaza la superior— el oro fue de hecho el único patrón del sistema.
Hemos visto que la Constitución Federal norteamericana contiene una alusión a la moneda extranjera, cuyo valor podría ser determinado por el Congreso. Para apreciar el significado de esa parte del texto refirámonos a otra disposición de nuestra ley 723, donde leemos:
Art. 8° Mientras no se haya efectiva la acuñación de moneda nacional, continuarán circulando las de oro y plata extranjeras por su valor corriente, ajustándose el que establece esta ley en la proporción siguiente:
El soberano inglés de oro con peso de 7 gramos 981 milésimos, y ley de 917 milésimos, por 4 pesos 70 centésimos.
El dólar de oro, con peso de 1 gramo 671 milésimos y ley de 900 milésimos, por 96 centésimos.
Omitimos las equivalencias de catorce monedas, reproduciendo la de la libra esterlina y el dólar por ser las más conocidas hoy en día.
MONEDA Y SOBERANIA
¿Qué tiene que ver la soberanía en todo esto?
El Profesor Justino Jiménez de Aréchaga, en su obra La Constitución Nacional, al comentar el actual art. 85 numeral 10, decía:
La regulación de nuestro signo monetario... es, específicamente, un poder de soberanía. Ya cuando Bodin quería definir el contenido de la soberanía, aludía, como a una de sus manifestaciones particulares, el derecho de acuñar moneda.
Jean Bodin fue en el siglo XVI uno de los primeros teóricos de la soberanía. En aquella época de afirmación del poder monárquico, los reyes tomaron para sí con exclusividad la prerrogativa que antes habían ejercido también ciudades libres y señores feudales, de acuñar moneda. La moneda metálica es en realidad un pequeño lingote, habitualmente en forma cilíndrica, que lleva el cuño de alguna autoridad como forma de certificar su peso y proporción de metal fino en la aleación (ley). Por virtud de la facilidad que para las transacciones se derivaba de esa certificación, el metal amonedado tenía un valor diferencial, en comparación con los lingotes simples. Esa diferencia de valor, o señoreaje, se transformó en un recurso fiscal. Acuñar moneda y poner impuestos eran, pues, expresiones semejantes del poder del estado.
A todo esto, ¿qué papel incumbe a los billetes de banco en esta cuestión?
Antes de dictarse el estatuto monetario de 1862, varios bancos privados habían recibido por ley la prerrogativa de emitir billetes. La nueva ley les impone el deber de hacer las futuras emisiones en la nueva unidad, y de canjear los billetes previamente emitidos denominados en unidades de carácter tradicional —necesariamente ya que antes no había habido definición legal de la unidad uruguaya— por los nuevos (art. 10). Pero la emisión de billetes no es acuñación de moneda, y sigue en manos privadas. La prerrogativa estatal podría haberse manifestado en una moneda de oro uruguaya, pero ésta no llega a acuñarse, y el ejercicio del poder soberano de la República se agota en la definición de la unidad monetaria y en la determinación de las equivalencias con monedas extranjeras, que de hecho y de derecho son las que circulan, todo ello bajo el imperio de la ley nacional.
La circulación de moneda extranjera no se percibe en ningún momento como lesiva para la soberanía de la República. Recordemos que la Constitución norteamericana prevé expresamente que el Congreso establezca la equivalencia entre las monedas extranjeras y la nacional. La nuestra lo hace implícitamente, ya que fijar el valor de la moneda nacional en términos de oro o de monedas extranjeras no difiere de fijar el valor del oro y de las monedas extranjeras en términos de la nacional.
Algunas conclusiones pueden ir adelantándose:
1° La Constitución nacional contiene una sola referencia a la moneda, consistente en la atribución al Poder Legislativo de la facultad de fijar su valor. Esto significa fijar su valor en términos de una mercancía (oro, plata), o en términos de otras monedas.
2° Este es el contenido que le da la ley de 1862, que rige hasta 1938: fija el valor del peso en términos de oro y plata, y de diversas monedas extranjeras. Es también el contenido que le dan sucesivas leyes, la última de 1964, a las que nos referiremos en otra nota.
3° La disposición constitucional citada es la que delimita los poderes soberanos de la nación en materia monetaria. Ellos no se refieren a ejercicio de facultades discrecionales, sino de una potestad legislativa que se agota en un solo acto. La disposición referente a la moneda va junto con otra relativa a pesas y medidas, denotando que el ejercicio de la soberanía al definir la unidad monetaria nacional es semejante al ejercicio de la soberanía para adoptar el sistema métrico decimal.
4° El ejercicio de la soberanía monetaria conforme a la Constitución se tradujo en la determinación de equivalencias de la moneda uruguaya con monedas extranjeras y en la confirmación de la legitimidad de su circulación en el territorio nacional.
En el número anterior se publicó el primer artículo sobre el tema "Dinero, soberanía y bienestar". Por error apareció con el título "Dinero, sabiduría y bienestar". Los duendes, que son a quienes culpamos en estos casos, estuvieron muy activos: en la página 4 de la misma edición el artículo titulado "Siete años y diez meses después" firmado por Daniel Gianelli, apareció con alteraciones en su orden original.